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13 enero, 2017 a las 8:12 pm #381018
junta-andalucia
ParticipanteBuenas tardes,
Os hacemos partícipes de las ultimas dudas planteadas por alumn@s del grupo que tenemos en marcha sobre JUNTA DE ANDALUCÍA, ya que estimamos que puede ser de vuestro interés.
Esperamos sea de vuestro agrado:
1. En el art. 2.4 habla de las corporaciones de drcho. pub., ¿Qué
diferencia hay entre éstas y las que vienen en el punto 2. a)mismo
art.?RESPUESTA:
No debes confundir los organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las AAPP, de las corporaciones de derecho público.
Las Corporaciones de Derecho público (se rigen por su normativa específica y por la Ley 39/2015 de manera supletoria) se tratan de Entidades autónomas que representan los intereses de ciertos sectores sociales ante los Poderes Públicos y desempeñan funciones públicas de ordenación de dicho sector.
De esta definición el doble carácter de estas entidades. Son, por una lado, de base privada, al constituirse con el fin de representar y defender los intereses de un determinado colectivo, pero al mismo tiempo su dimensión pública viene determinada por el ejercicio de funciones públicas administrativas.
En este concepto entrarían las Cámaras Oficiales, los Colegios profesionales, las Federaciones Deportivas, etc.
Por contra, los organismos públicos y demás entidades de derecho público, forman parte del sector público institucional.
Son entidades creadas bajo la dependencia o vinculación de una Administración Pública, para la realización de cualquiera de las actividades cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional.
También recuerda que según el art. 2.3 forman parte del concepto de Administraciones Públicas.
2. Art.6.1 párrafo 1º, me podrías explicar los términos “apud
acta” y “bastaneo realizado del poder”.RESPUESTA:
El bastanteo de poder es una actuación de comprobación de que una determinada persona puede representar válidamente a otra.
Consiste, por tanto, en analizar el título jurídico mediante el cual la persona o entidad representada ha otorgado a otra la capacidad de actuar en su nombre y comprometerla con sus actos, por lo que habrá que estar, caso por caso, al régimen jurídico de la persona representada, y al poder o acto mediante el cual se confiere la representación, a fin de declarar si dicho poder es bastante, o no, para celebrar en nombre ajeno el negocio jurídico O actuación administrativa que se pretende.
Por lo tanto es la obtención por las personas físicas o jurídicas de los documentos justificativos de los poderes o facultades de que actúan en representación de otros, correspondiendo a los Letrados de la Junta de Andalucía bastantear con carácter de acto administrativo los documentos justificativos de los poderes o facultades de quienes actúen en representación de otros, debiendo expresar concretamente su eficacia en relación con el fin para el que hayan sido presentados.
Por otro lado, el apoderamiento otorgado apud acta, es aquel que se se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en la Ley, o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros.
Es una forma de representación, siendo el bastanteo una actuación de comprobación de dicha representación.
El apoderamiento apud acta se realizará ante el funcionario público, ya sea presencialmente o en forma telemática en la Sede Electrónica.
A este efecto, se prevé la creación de un registro electrónico de representaciones, siendo la duración del apoderamiento (si no se dice otra cosa) de cinco años, prorrogable antes de la expiración del plazo. Cada Administración tendrá un registro propio en el que inscribirá los apoderamientos que se le presenten, tras bastantearlos, pues debe detallarse para qué autoriza cada poder.
La representación de la que hablamos podrá otorgarse de forma general, para cualquier asunto; para ante un organismo determinado; o para una actuación concreta.
3.En el cómputo de plazos por horas (novedad con respecto a la 30/92)
art. 30.1, cuando dice que son hábiles todas las horasdel día que formen parte de un día hábil, se entiende que son solo
las de horario de apertura( ej: de 9 a 2) o todas las horas del día?RESPUESTA:
Se refiere a todas las horas del día (24 h). Ello es debido a que un registro electrónico nos permite presentar una solicitud a cualquier hora.
Cuando dice que los plazos no podrán tener una duración superior a
24 h, se refiere por ej a que si te llega una notificación a las
12:15 del lunes, donde se te da un plazo de 24 h para responder, como
máximo tendrías que hacerlo antes de las 12: 15 del martes?RESPUESTA:
No. Ello se refiere a que como la Ley 39/2015, lo cual es una novedad, permite establecer plazas no por días sino por horas, si así se establece (por horas), dicho plazo que se conceda no será superior a 24 horas, porque en su defecto, el plazo deberá establecerse por días y no por horas.
Es decir, no puede establecerse para un determinado procedimiento un plazo de 30 horas por ej., sino que habría que poner como plazo 2 días por ej.
4. Art. 42.2, aquí hay varias novedades con respecto a la 30/92, pero
mi duda es cuando dice que “en caso de que el primer intento de
notificación se haya realizado antes de las 15 h, el segundo intento
deberá realizarse después de las quince horas y viceversa” esto
quiere decir que el cartero tendrá que venir obligaroriamente al
menos una de las veces por la tarde no? a partir de las 15 h.RESPUESTA:
Ello se refiere por ejemplo a que si el primer intento de notificación da como resultado “ausente”, y se realiza antes de las 15 horas del día, el segundo intento de notificación que hay que realizar, deberá realizarse dentro de los tres días siguientes, y en la franja horaria posterior a las 15 h.
Lo que se busca es que la notificación sea fructífera, intentando practicar la notificación a distintas horas del día.
5.1. Art. 44, mi duda es cuando dice “intentada ésta, no se hubiese
podido practicar”, esto se refiere a cuando el cartero no encuentra a
nadie en el domicilio ninguna de las 2 veces´, y también se
referiría en el caso en que la notificación se práctique
electrónicamente y no se acceda a ella en el plazo de 10 días
naturales? o en este último caso al considerarse rechazada la
notificación no se publicaría en el BOE?RESPUESTA:
No. En el caso de notificaciones electrónicas, si dicho medio de notificación es obligatorio o así lo ha elegido el interesado, y tras la puesta a disposición de la notificación mediante dichos medios, el interesado no accede a la sede electrónica, la notificación se entiende RECHAZADA, NO INFRUCTUOSA, QUE NOS LLEVARÍA A LA OBLIGATORIA PERFECCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN CON LA PUBLICACIÓN DE LA MISMA.
5.2. ¿Lo de “rechazada” es solo para las notificaciones electronicas,
porque las notificaciones presenciales no se pueden rechazar no?( es
que tengo un poco de lio con esto de rechazada, además en esta nueva
ley han eliminado lo que ponía en el art- 28.3 de la ley 11/07
“…salvo q de oficio o a instancia del interesado se compruebe la
imposibilidad técnica o material de acceso”, no es así?RESPUESTA:
Sí, si se pueden rechazar. Mira el art. 41.5 de la Ley 39/2015, en el que se hace referencia al rechazo de la notificación.
Ten en cuenta que para que exista rechazo de la notificación no es suficiente con la negativa a la recepción, ya que ese rechazo tiene que ser realizado por el interesado o su representante. No vale cualquier persona para considerarlo rechazo. Es lo que se denomina “no se hace cargo”, y ello porque no estoy obligado a recepcionar una notificación que no va dirigida a mí.
Ej. empleada de hogar que “no se hace cargo” de una notificación que llega a casa.
Por lo tanto, hay posibles rechazos en notificaciones en papel y electrónicas.
5.3. También con respecto a la publicación el el BOE, si la notificación
es de un procedimiento de la CCAA sería suficiente con publicar la
notificación en el diario oficial de Esta o también habría de
publicarse en el BOE?RESPUESTA:
Las publicaciones tras notificaciones infructuosas, tras la Ley 39/2015 se hacen obligatoriamente y exclusivamente en el BOE, con independencia de que sea una Administración CCAA por ejemplo.
No obstante, de manera potestativa y previamente a la publicación en BOE, pueden publicarse en sus boletines oficiales, tablón anuncios del Ayuntamiento, etc.
Pero a efectos de computo de plazos, solo tendremos en cuenta la publicación en BOE.
6. me podrías explicar el art. 104.2
RESPUESTA:
El art. 104.2 de la Ley 39/2015 se refiere a la compulsión sobre las personas, la cual supone la aplicación directa de la fuerza sobre la persona del obligado a soportar el cumplimiento a un acto administrativo y únicamente procede en relación con obligaciones personalísimas de no hacer o de soportar.
La compulsión sobre las personas es un medio de ejecución forzosa que la ley atribuye a la administración para garantizar el cumplimiento de actos administrativos y en definitiva la prevalencia del interés general.
Se trata en definitiva de un instrumento de eficacia en manos de la administración que, únicamente, puede ser validamente aplicado cuando se cumplen las condiciones y requisitos que exige la ley.
Además, el apartado 2 del citado artículo, al que tu aludes, se refiere ahora a obligaciones personalísimas de hacer (solo las puedo hacer yo, porque son personalísimas). En este caso, no procede la compulsión o empleo de la fuerza contra la persona obligada, sino que solo cabe exigir los daños y perjuicios si no cumple con dicha obligación de hacer.
7. me podrías explicar el art. 105
RESPUESTA:
Prohibición de acciones posesorias.
La Ley 39/2015 elimina el término “interdictos” hablando solo de acciones posesorias en general.
Fíjate que está dentro del capítulo de la ejecución de los actos administrativos.
Se trata de una prerrogativa de autotutela en favor de la Administración, que se basa en la presunción de validez y legalidad del acto administrativo que no permiten que el procedimiento de ejecución forzosa una vez iniciado, pueda quedar suspendido por la interposición de interdictos judiciales / acciones posesorias.
Así, no es sino un privilegio del que goza la Administración ligado a que su actuación es conforme a derecho.
Es una consecuencia del carácter legítimo de la coacción administrativa, la cual puede alterar los estados posesorios.
La prohibición de interponerse interdictos o acciones posesorias frente a las actuaciones de la Administración se refiere a los supuestos en que el acto administrativo, detentador de la posesión de bienes del particular, se haya producido en el procedimiento legalmente establecido y con la competencia propia del contenido del acto.
Cuando la actuación material, atentatoria a la posesión de los bienes del particular, carece del acto administrativo que le hubiere conferido cobertura jurídica, bien porque se ha adoptado por órgano incompetente, bien, porque no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, seguirá la denominada vía de hecho, que conlleva un cese automático de la prerrogativa de autotutela y el comienzo de los efectos de la acción posesoria del particular.
8. En cuanto a los recursos, en lo que se refiere a los plazos tanto
del recurso de alzada como el potestativo, en la 30/92 cuando el acto
era presunto en lugar de 1 mes para interponer eran 3 meses, ahora
solo dice que “en cualquier momento”, entonces que podría ser lo
mismo 1 mes que 3 años?RESPUESTA:
Efectivamente es una novedad de importancia.
Se ha eliminado la previsión de un límite temporal preclusivo para la interposición de los recursos contra actos administrativos producidos por silencio administrativo.
Así, se mantiene el plazo de un mes para recurrir en alzada los actos expresos (transcurrido el cual, devendría firme).
Pero la novedad la hallamos en el plazo para recurrir en alzada los actos presuntos; con la Ley 30/1992 el plazo se limitaba a 3 meses partir del día siguiente a aquel en que se produjeran los efectos del silencio administrativo.
Por el contrario, el art. 122.1, permite la interposición del recurso de alzada contra los actos presuntos “en cualquier momento”, desde el siguiente a la producción del silencio, y ello hasta el momento en que la Administración resuelva (recuerda la obligación de resolver que siempre tiene la Administración).
En definitiva, en garantía de los ciudadanos ante el no obrar de la Administración, le da la posibilidad de recurrir en alzada con un plazo abierto.
9. En las disposiciones transitorias de la ley dice que los
procedimientos ya iniciados se regirán por la normativa anterior,
entonces de cara al examen que tendríamos que llevar en la cabeza
tanto una ley como la otra? es que sobre todo de cara al práctico si
te plantean un ejercicio de algún procedimiento iniciado con la 30/92
habría que aplicar ésta y no la 39/15?RESPUESTA:
Dudo que vayan a preguntar por supuestos de fechas anteriores a la ley 39/2015, pero en cualquier caso, sabiendo que si se inició antes del día 2 de Octubre de 2016, nos regimos por la Ley 30/92 (salvo para el tema de recursos), creo que bastaría.
10. En la disposición final séptima el último párrafo, todo esto
está entonces en funcionamiento o no? porque con lo de “producirán
efectos” no entiendo bien si es lo mismo que “entrará en vigor”o no.RESPUESTA:
Se refiere a que dichas materias aún no son de aplicación. La ley está en vigor, pero determinados aspectos no tienen aún efectos.
Gracias de antemano. Saludos.
ESPERO HABERTE AYUDADO. UN SALUDO.
TE RECUERDO QUE EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE INSTANCIAS ACABA EL DÍA 16.
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