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7 abril, 2006 a las 8:57 am #343856enu33Participante
Hola a todos,
¿cuando el tutor es puesto por las Cortes Generales tambien tiene que ser español de nacimiento?Gracias y hasta pronto.
7 abril, 2006 a las 9:20 am #343857Academia OpositasParticipanteSip, tiene que ser español de nacimiento y por supuesto mayor de edad
7 abril, 2006 a las 10:41 am #343858Academia OpositasParticipanteHola Enu:
A lo mejor esto te lo aclara un poco.
Artículo 60
1.Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
El tutor del Rey siempre será español de nacimiento, mientras que el Regente puede ser español y mayor de edad (Art. 59.3)
Y a lo mejor también te puede ayudar las siguientes sipnosis:
[u][i]REGENCIA[/i][/u]
La Constitución regula en el presente artículo, siguiendo, en líneas generales, nuestros precedentes históricos, la institución de la Regencia.
[color=indigo]
La institución de la Regencia se activa cuando las funciones regias, por distintos motivos, no pueden cumplirse directamente por el titular de la Corona. De ahí que se considere la Regencia como una magistratura extraordinaria, temporal, y caracterizada, ante todo, por su provisionalidad.Las situaciones de Regencia no han sido extrañas en nuestra historia constitucional: sin contar la que se constituyó en nombre del Rey ausente, Fernando VII, en 1810, cabe recordar las de Mª Cristina de Borbón, el General Espartero, el Duque de la Torre, el llamado Ministerio de Regencia y la de Dª Mª Cristina de Habsburgo-Lorena; situaciones de Regencia que tuvieron todas ellas reflejo, con mayor o menor amplitud, en los correspondientes textos constitucionales.
La importancia de prever constitucionalmente la institución de la Regencia, para el desempeño de las funciones del Rey en situaciones de incapacidad de éste, es obvia, máxime si recordamos que, en nuestra historia pasada, la figura del Regente se ha visto siempre rodeada de una gran conflictividad. De ahí la conveniencia de regular jurídicamente -y al más alto rango- las situaciones de anomalía en el ejercicio de la Corona -o de la Jefatura del Estado- aun cuando las circunstancias actuales sean muy diferentes de las de nuestra Monarquía decimonónica.
Dejando ya los precedentes históricos y pasando al examen del régimen de la Regencia que, siguiendo muy de cerca la tradición, contiene el artículo 59 de la Constitución, varias consideraciones merecen hacerse:
* Los supuestos que, según el precepto constitucional que se comenta, determinan la constitución de una Regencia son dos: la menor edad del Rey y la inhabilitación de su persona.
– En lo referente a la minoría de edad del Rey -el caso más típico de Regencia-, a diferencia de nuestras Constituciones históricas, en las que (con la única excepción de la de 1869) se consideraba al Rey mayor de edad con catorce o dieciséis años, la mayor edad de un Rey se alcanza con los mismos años que la alcanza cualquier ciudadano español. Por tanto, la minoría de edad del Rey durará hasta que cumpla los dieciocho años.
– Por lo que se refiere a la inhabilitación del Rey, se requiere que ésta sea reconocida por las Cortes Generales. En este supuesto, la intervención de las Cortes no afecta al nombramiento de la Regencia -que es automática y según las previsiones constitucionales- sino a la apreciación de la inhabilitación del Rey, que es el presupuesto de aquélla.
– Conviene subrayar que, a diferencia de lo que ha ocurrido en otras Constituciones, no se ha contemplado dentro de nuestra regulación constitucional actual el supuesto de las ausencias del Rey del territorio nacional, casi con seguridad porque las ausencias no tienen hoy las mismas dimensiones que en el pasado, y con el desarrollo de los medios de transporte y comunicación parece excesivo aplicar a este supuesto las reglas de la Regencia.
– Tampoco se han contemplado otros supuestos que pudieran determinar la necesidad de una Regencia, como por ejemplo, la enfermedad del Rey.* En cuanto a las personas llamadas a ejercer la Regencia, la Constitución es, en este punto, muy precisa y establece un orden determinado, muy apegado a nuestras tradiciones:
– En primer lugar, de acuerdo con la tradición, se tienen en cuenta los criterios familiares y dinásticos. Así, de forma automática y legítima, la Regencia se defiere, para el caso de Rey menor, al padre, la madre o pariente que le siga en el orden sucesorio. (art. 59.1). Estas personas entran a ejercer la Regencia ope legis, sin necesidad de acto alguno de nombramiento o investidura, desde que se produce el hecho desencadenante de la suplencia del Rey. Deberán, no obstante, al igual que el Rey, prestar el correspondiente juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas, así como el juramento de fidelidad al Rey.
– Para el caso de Rey inhabilitado (art. 59.2), entrará, también inmediatamente y de forma automática, a ejercer la Regencia el Príncipe heredero de la Corona si fuese mayor de edad; y si no lo fuese, correspondería la Regencia a las personas previstas en el apartado 1 (padre, madre o pariente más próximo en la línea sucesoria) hasta que el Príncipe heredero alcanzase su mayoría de edad.
– Finalmente, el artículo 59 contempla un supuesto subsidiario de los anteriores, llamados comúnmente, de “Regencia legítima”: el de que, no existiendo padre ni madre del Rey menor o imposibilitado, sean menores de edad el Príncipe heredero y demás parientes llamados a suceder en la Corona. En este caso, la Regencia será nombrada por las Cortes. (art. 59.3). Esta Regencia nombrada por las Cortes presenta, en relación con la Regencia legítima, dos importantes diferencias: por un lado, se contempla la posibilidad -no extraña a nuestras Constituciones liberales- de que la Regencia sea colegiada (“se compondrá de una, tres o cinco personas”); y, por otro, se concede a las Cortes una absoluta discrecionalidad en orden no sólo al número, sino también en cuanto a las condiciones de las personas llamadas a ocupar la Regencia, que sólo habrán de cumplir los mínimos requisitos del artículo 59.4, ya que la Constitución no establece ningún otro límite.* Estos mínimos requisitos que la Constitución exige para la persona -o personas- que fuera Regente son simplemente “ser español y mayor de edad” (art. 59.4), requisitos mucho menos rigurosos que los exigidos en nuestro Derecho histórico : la Constitución de 1812, por ejemplo, prohibía la Regencia para los españoles naturalizados, y las de 1845 y 1976 requerían la no exclusión de la sucesión a la Corona; ésta última, además, supeditaba la Regencia para el padre o la madre del Rey a la circunstancia de que permaneciesen viudos. Con ello hay que entender que, aunque la Constitución no lo menciona expresamente, la persona que vaya a ejercer la Regencia habrá de ser español y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Como causa de incompatibilidad de la Regencia, la Constitución únicamente se refiere al Tutor del Rey, aunque el padre o madre del Rey menor o los ascendientes directos pueden acumular ambos cargos (Véase sobre la tutoría del rey el comentario al artículo 60).
* Finalmente, por lo que se refiere al estatuto jurídico del Regente, el artículo 59.5 sólo señala que la Regencia se ejercerá “por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey”. Con ello, se quiere insistir en dos aspectos:
– Por una parte, en la idea de la racionalización de la Monarquía parlamentaria y en el sometimiento de todos sus órganos a la Constitución y las leyes. Por eso se dice que la Regencia se ejerce “por mandato constitucional”.
– Por otra, en el carácter vicarial de esta magistratura excepcional y temporal que es la Regencia, a quien corresponde, mientras subsista, ejercer las funciones que la Constitución atribuye a la Corona. Porque la Regencia se ejerce “siempre en nombre del Rey”, su duración vendrá determinada por el supuesto que haya dado lugar a la misma: en el caso de la menor edad, el Regente lo será hasta que el Rey cumpla dieciocho años; en el supuesto de la inhabilitación, hasta que las Cortes aprecien que ésta ha desaparecido, siempre que el Príncipe heredero no hubiera alcanzado la mayor edad, en cuyo supuesto la Regencia será desempeñada por éste.Para una información más amplia se pueden consultar las obras y comentarios citados en la bibliografía que se inserta.
Sinopsis realizada por:
Isabel María Abellán Matesanz
Letrada de las Cortes Generales[/color]Este es el enlace:
[url=http://www.congreso.es/constitucion/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=56&fin=65&tipo=2]http://www.congreso.es/constitucion/con … =65&tipo=2[/url]
[u][i]TUTOR[/i][/u]
[color=indigo]Al igual que la regencia, la tutela del Rey menor es una institución de profunda raigambre en la historia de la Monarquía española. Los precedentes inmediatos del vigente artículo 60 CE se encuentran en las Constituciones de 1812 (artículo 198), 1837 (artículo 60), 1845 (artículo 63), 1869 (artículo 86) y 1876 (artículo 73). De todos estos preceptos es el artículo 60 de la Constitución de 1937 el que guarda una semejanza casi literal con la regulación contenida en el asimismo artículo 60 de la actual Constitución.
La tutela del Rey menor puede ser, al amparo de ese precepto, de tres clases: A) testamentaria, cuando el tutor del Rey menor sea nombrado por testamento por el Rey difunto; el tutor habrá de ser mayor de edad y español de nacimiento. Cuestión discutida ha sido si el testamento debe ser o no refrendado. La doctrina mayoritariamente se ha decantado por el refrendo en atención a la importante significación política del acto “mortis causa” por el que se nombre tutor al Rey menor; B) legítima, procede en defecto de la testamentaria y corresponde ser tutor al padre o la madre, mientras permanezcan vivos; y C) parlamentaria, que tiene lugar en defecto de la tutela legítima, procediéndose por las Cortes Generales a nombrar a un tutor (art. 60.1).
Sólo está prevista en la Constitución la tutela del Rey menor, por lo que ésta cesará con la mayoría de edad del Rey.
Finalmente se refiere el artículo 60 a las incompatibilidades de la tutela. Estas son de dos tipos: a) incompatibilidad de cargos de Regente y de Tutor; y b) incompatibilidad de la tutela con todo cargo o representación política. El término representación política no plantea ningún problema: cualquier designación que encarne mediata o inmediatamente la soberanía nacional; y en cuanto a los cargos, deben ser referidos a los de carácter público o político.
Para una información más amplia pueden consultarse las obras y comentarios citados en la bibliografía que se inserta.
Sinopsis realizada por:
José Fernando Merino Merchán.
Letrado de las Cortes Generales[/color][u]Saludos
Nira[/u]7 abril, 2006 a las 10:42 am #343859Academia OpositasParticipanteHola Enu:
A lo mejor esto te lo aclara un poco.
Artículo 60
1.Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
El tutor del Rey siempre será español de nacimiento, mientras que el Regente puede ser español y mayor de edad (Art. 59.3)
Y a lo mejor también te puede ayudar las siguientes sipnosis:
[u][i]REGENCIA[/i][/u]
La Constitución regula en el presente artículo, siguiendo, en líneas generales, nuestros precedentes históricos, la institución de la Regencia.
[color=indigo]
La institución de la Regencia se activa cuando las funciones regias, por distintos motivos, no pueden cumplirse directamente por el titular de la Corona. De ahí que se considere la Regencia como una magistratura extraordinaria, temporal, y caracterizada, ante todo, por su provisionalidad.Las situaciones de Regencia no han sido extrañas en nuestra historia constitucional: sin contar la que se constituyó en nombre del Rey ausente, Fernando VII, en 1810, cabe recordar las de Mª Cristina de Borbón, el General Espartero, el Duque de la Torre, el llamado Ministerio de Regencia y la de Dª Mª Cristina de Habsburgo-Lorena; situaciones de Regencia que tuvieron todas ellas reflejo, con mayor o menor amplitud, en los correspondientes textos constitucionales.
La importancia de prever constitucionalmente la institución de la Regencia, para el desempeño de las funciones del Rey en situaciones de incapacidad de éste, es obvia, máxime si recordamos que, en nuestra historia pasada, la figura del Regente se ha visto siempre rodeada de una gran conflictividad. De ahí la conveniencia de regular jurídicamente -y al más alto rango- las situaciones de anomalía en el ejercicio de la Corona -o de la Jefatura del Estado- aun cuando las circunstancias actuales sean muy diferentes de las de nuestra Monarquía decimonónica.
Dejando ya los precedentes históricos y pasando al examen del régimen de la Regencia que, siguiendo muy de cerca la tradición, contiene el artículo 59 de la Constitución, varias consideraciones merecen hacerse:
* Los supuestos que, según el precepto constitucional que se comenta, determinan la constitución de una Regencia son dos: la menor edad del Rey y la inhabilitación de su persona.
– En lo referente a la minoría de edad del Rey -el caso más típico de Regencia-, a diferencia de nuestras Constituciones históricas, en las que (con la única excepción de la de 1869) se consideraba al Rey mayor de edad con catorce o dieciséis años, la mayor edad de un Rey se alcanza con los mismos años que la alcanza cualquier ciudadano español. Por tanto, la minoría de edad del Rey durará hasta que cumpla los dieciocho años.
– Por lo que se refiere a la inhabilitación del Rey, se requiere que ésta sea reconocida por las Cortes Generales. En este supuesto, la intervención de las Cortes no afecta al nombramiento de la Regencia -que es automática y según las previsiones constitucionales- sino a la apreciación de la inhabilitación del Rey, que es el presupuesto de aquélla.
– Conviene subrayar que, a diferencia de lo que ha ocurrido en otras Constituciones, no se ha contemplado dentro de nuestra regulación constitucional actual el supuesto de las ausencias del Rey del territorio nacional, casi con seguridad porque las ausencias no tienen hoy las mismas dimensiones que en el pasado, y con el desarrollo de los medios de transporte y comunicación parece excesivo aplicar a este supuesto las reglas de la Regencia.
– Tampoco se han contemplado otros supuestos que pudieran determinar la necesidad de una Regencia, como por ejemplo, la enfermedad del Rey.* En cuanto a las personas llamadas a ejercer la Regencia, la Constitución es, en este punto, muy precisa y establece un orden determinado, muy apegado a nuestras tradiciones:
– En primer lugar, de acuerdo con la tradición, se tienen en cuenta los criterios familiares y dinásticos. Así, de forma automática y legítima, la Regencia se defiere, para el caso de Rey menor, al padre, la madre o pariente que le siga en el orden sucesorio. (art. 59.1). Estas personas entran a ejercer la Regencia ope legis, sin necesidad de acto alguno de nombramiento o investidura, desde que se produce el hecho desencadenante de la suplencia del Rey. Deberán, no obstante, al igual que el Rey, prestar el correspondiente juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas, así como el juramento de fidelidad al Rey.
– Para el caso de Rey inhabilitado (art. 59.2), entrará, también inmediatamente y de forma automática, a ejercer la Regencia el Príncipe heredero de la Corona si fuese mayor de edad; y si no lo fuese, correspondería la Regencia a las personas previstas en el apartado 1 (padre, madre o pariente más próximo en la línea sucesoria) hasta que el Príncipe heredero alcanzase su mayoría de edad.
– Finalmente, el artículo 59 contempla un supuesto subsidiario de los anteriores, llamados comúnmente, de “Regencia legítima”: el de que, no existiendo padre ni madre del Rey menor o imposibilitado, sean menores de edad el Príncipe heredero y demás parientes llamados a suceder en la Corona. En este caso, la Regencia será nombrada por las Cortes. (art. 59.3). Esta Regencia nombrada por las Cortes presenta, en relación con la Regencia legítima, dos importantes diferencias: por un lado, se contempla la posibilidad -no extraña a nuestras Constituciones liberales- de que la Regencia sea colegiada (“se compondrá de una, tres o cinco personas”); y, por otro, se concede a las Cortes una absoluta discrecionalidad en orden no sólo al número, sino también en cuanto a las condiciones de las personas llamadas a ocupar la Regencia, que sólo habrán de cumplir los mínimos requisitos del artículo 59.4, ya que la Constitución no establece ningún otro límite.* Estos mínimos requisitos que la Constitución exige para la persona -o personas- que fuera Regente son simplemente “ser español y mayor de edad” (art. 59.4), requisitos mucho menos rigurosos que los exigidos en nuestro Derecho histórico : la Constitución de 1812, por ejemplo, prohibía la Regencia para los españoles naturalizados, y las de 1845 y 1976 requerían la no exclusión de la sucesión a la Corona; ésta última, además, supeditaba la Regencia para el padre o la madre del Rey a la circunstancia de que permaneciesen viudos. Con ello hay que entender que, aunque la Constitución no lo menciona expresamente, la persona que vaya a ejercer la Regencia habrá de ser español y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Como causa de incompatibilidad de la Regencia, la Constitución únicamente se refiere al Tutor del Rey, aunque el padre o madre del Rey menor o los ascendientes directos pueden acumular ambos cargos (Véase sobre la tutoría del rey el comentario al artículo 60).
* Finalmente, por lo que se refiere al estatuto jurídico del Regente, el artículo 59.5 sólo señala que la Regencia se ejercerá “por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey”. Con ello, se quiere insistir en dos aspectos:
– Por una parte, en la idea de la racionalización de la Monarquía parlamentaria y en el sometimiento de todos sus órganos a la Constitución y las leyes. Por eso se dice que la Regencia se ejerce “por mandato constitucional”.
– Por otra, en el carácter vicarial de esta magistratura excepcional y temporal que es la Regencia, a quien corresponde, mientras subsista, ejercer las funciones que la Constitución atribuye a la Corona. Porque la Regencia se ejerce “siempre en nombre del Rey”, su duración vendrá determinada por el supuesto que haya dado lugar a la misma: en el caso de la menor edad, el Regente lo será hasta que el Rey cumpla dieciocho años; en el supuesto de la inhabilitación, hasta que las Cortes aprecien que ésta ha desaparecido, siempre que el Príncipe heredero no hubiera alcanzado la mayor edad, en cuyo supuesto la Regencia será desempeñada por éste.Para una información más amplia se pueden consultar las obras y comentarios citados en la bibliografía que se inserta.
Sinopsis realizada por:
Isabel María Abellán Matesanz
Letrada de las Cortes Generales[/color]Este es el enlace:
[url=http://www.congreso.es/constitucion/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=56&fin=65&tipo=2]http://www.congreso.es/constitucion/con … =65&tipo=2[/url]
[u][i]TUTOR[/i][/u]
[color=indigo]Al igual que la regencia, la tutela del Rey menor es una institución de profunda raigambre en la historia de la Monarquía española. Los precedentes inmediatos del vigente artículo 60 CE se encuentran en las Constituciones de 1812 (artículo 198), 1837 (artículo 60), 1845 (artículo 63), 1869 (artículo 86) y 1876 (artículo 73). De todos estos preceptos es el artículo 60 de la Constitución de 1937 el que guarda una semejanza casi literal con la regulación contenida en el asimismo artículo 60 de la actual Constitución.
La tutela del Rey menor puede ser, al amparo de ese precepto, de tres clases: A) testamentaria, cuando el tutor del Rey menor sea nombrado por testamento por el Rey difunto; el tutor habrá de ser mayor de edad y español de nacimiento. Cuestión discutida ha sido si el testamento debe ser o no refrendado. La doctrina mayoritariamente se ha decantado por el refrendo en atención a la importante significación política del acto “mortis causa” por el que se nombre tutor al Rey menor; B) legítima, procede en defecto de la testamentaria y corresponde ser tutor al padre o la madre, mientras permanezcan vivos; y C) parlamentaria, que tiene lugar en defecto de la tutela legítima, procediéndose por las Cortes Generales a nombrar a un tutor (art. 60.1).
Sólo está prevista en la Constitución la tutela del Rey menor, por lo que ésta cesará con la mayoría de edad del Rey.
Finalmente se refiere el artículo 60 a las incompatibilidades de la tutela. Estas son de dos tipos: a) incompatibilidad de cargos de Regente y de Tutor; y b) incompatibilidad de la tutela con todo cargo o representación política. El término representación política no plantea ningún problema: cualquier designación que encarne mediata o inmediatamente la soberanía nacional; y en cuanto a los cargos, deben ser referidos a los de carácter público o político.
Para una información más amplia pueden consultarse las obras y comentarios citados en la bibliografía que se inserta.
Sinopsis realizada por:
José Fernando Merino Merchán.
Letrado de las Cortes Generales[/color][u]Saludos
Nira[/u]7 abril, 2006 a las 5:27 pm #343860Academia OpositasParticipanteojo, en la constitución solo se dice que tendrá que ser español de nacimiento y mayor de edad en el caso de tutor testamentario, pero no cuando el tutor sea el padre o la madre o cuando el tutor sea nombrado por las Cortes Generales. Que alguien lo aclare.
Un saludo.8 abril, 2006 a las 9:20 pm #343861enu33ParticipanteHola,
es precisamente por lo que dice bitueira por lo que tengo la duda, en la Constitución se hace referencia unicamente a que tiene que ser español de nacimiento el Tutor testamentario, pero no se dice nada del Tutor designado por las Cortes Generales.
¿Alguien puede sacarme de la duda?Gracias y hasta pronto.
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