Buenas tardes,
me ha surgido una duda respecto al tema de la necesidad de nombramiento de un intérprete, en caso de alegar indefensión por desconocimiento del castellano o de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma empleada en las actuaciones orales o vistas en las que deban de comparecer; por una parte, en el art. 142.5 LEC se establece ” En las actuaciones orales, el tribunal por medio de PROVIDENCIA podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción “.
Por otro lado, el art. 143 LEC establece.” Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad, hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración ( entiendo que para tales actuaciones debe comparecer en presencia del Tribunal ), o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el LAJ por medio de DECRETO, podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción,”.
No entiendo muy bien, cuando nombra al intérprete mediante Providencia el Tribunal , y en que ocasiones lo nombra el LAJ mediante Decreto.
Gracias de antemano